Decreto 1597/99
Decreto Reglamentario De La Ley Sobre Energía
Eólica Y Solar
Buenos Aires, 9 De Diciembre De 1999 B. O. 17 De
Diciembre De 1999
VISTO: El Expediente N 020001543/98 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y, CONSIDERANDO: Que se ha
sancionado la Ley N 25.019 "Régimen Nacional de Energía Eólica y
Solar" Que dicha ley establece un régimen de promoción de la
investigación y uso de energías no convencionales o renovables, beneficios
de índole impositivo aplicables a la inversión de capital destinada a la
instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares, así como la
remuneración a pagar por cada KILOVATIO HORA efectivamente generado por
sistemas eólicos instalados que vuelquen su energía en los mercados
mayoristas y/o estén destinados a la prestación de servicios públicos,
siendo imprescindible su reglamentación Que habiendo definido la Ley N.
25.019 su fecha de promulgación, como el momento a partir del cual
comienzan a contarse plazos para determinar el período de vigencia de
beneficios de índole fiscal y dada la insistencia del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION en la sanción íntegra de dicha ley, resulta necesario
explicitar dicha fecha al reglamentar tales beneficios Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tenido la intervención que le compete Que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso 2)
del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 1º) Apruébase la Reglamentación de la Ley "Régimen
Nacional de Energía Eólica y Solar" N. 25.019, que como Anexo I forma
parte integrante del presente decreto
Artículo 2º) El presente acto comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 3º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese
FIRMANTES: MENEM RODRIGUEZ FERNANDEZ
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.019
Artículo 1º) La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS promoverá la investigación y el
uso de las energías no convencionales o renovables mediante la celebración
de convenios y la elaboración de programas o proyectos específicos La
actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico o solar que
se desarrolle dentro del ámbito del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley N. 24.065 y la reglamentación
dictada en consecuencia
Artículo 2º) Sin Reglamentación
Artículo 3º)
1) BENEFICIARIOS DEL DIFERIMIENTO IMPOSITIVO Sólo podrán
acogerse al beneficio de diferimiento impositivo, las personas físicas o
jurídicas que revistan el carácter de Responsables Inscriptos en el
Impuesto al Valor Agregado, constituidas conforme a la legislación
vigente, con domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, que sean titulares de
instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de
Energía de Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada al MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y/o a la prestación de servicios
públicos 2) PROYECTO DE INSTALACION DE CENTRAL DE GENERACION DE
ENERGIA DE FUENTE EOLICA O SOLAR Los interesados en acogerse al beneficio
establecido en el Artículo 3 de la Ley N. 25.019 deberán presentar un
Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que deberá contener un
Cronograma de Inversiones, la fecha estimada de Puesta en Servicio de cada
equipo, la Puesta en Servicio Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y
Servicios, con su cuantificación y valorización, afectados al Proyecto de
Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y
demás requisitos que ésta determine por acto general, para su
aprobación Se considerarán amparados por el beneficio exclusivamente
los bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios incluidos
en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los mismos sean
imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y conformen incorporados a
la misma un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional
para la producción y venta de energía eléctrica La SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, previa evaluación técnica y formal del Proyecto de Instalación
de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar, la que
incluirá la racionalidad de los precios de los bienes, obras y servicios y
la individualización de aquellos que se ajustan a los requisitos
mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos, dictará
de corresponder el acto administrativo particular de aprobación del
Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo
3 de la Ley N. 25.019 3) BENEFICIO DE DIFERIMIENTO El beneficio
otorgado permitirá al titular, titular, desde la aprobación del Proyecto
de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar y hasta la fecha de su Puesta en Servicio Definitiva, diferir el
pago del Impuesto al Valor Agregado que correspondiere abonar a sus
proveedores Responsables Inscriptos del gravamen o a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
según corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems
individualizados en la Nómina de DIferimientos mencionada en el numeral
3.2 precedente 4) PERIODO DE DIFERIMIENTO El período durante el
cual el beneficiario podrá realizar diferimientos de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior no podrá exceder el consignado en el
Cronograma de Inversiones que se incluye en el Proyecto de Instalación de
Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar 5) El
monto total diferido deberá ser cancelado por el beneficiario en QUINCE
(15) anualidades iguales y consecutivas a partir del año siguiente al de
la Puesta en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la aprobación
del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior 6) LIMITACIONES
Los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos incorporados a la
Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica, no
podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad dentro
de los CINCO (5) años siguientes al de la fecha de la Puesta en Servicio
Definitiva, con la sola excepción de aquellos elementos afectados por
rotura u obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar
funcionalidad, previa verificación de ambas circunstancias por la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Si no se cumpliera con este requisito deberá
ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los intereses y
accesorios que correspondan, en el período fiscal en el que se produjera
tal circunstancia 7) OBLIGACIONES Las empresas acogidas al
beneficio deberán:
a) cumplir el Proyecto de Instalación de Central de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme su
Cronograma de Inversiones y las obligaciones impuestas por la ley, este
Reglamento y las demás normas que resulten de aplicació b)
llevar una contabilidad por separado que permita identificar el
Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar como una unidad de negocio independiente c)
Solicitar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la certificación de las fechas de la
Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de los
TREINTA (30) días de ocurridas las mismas
8) PUESTA EN SERVICIO Y PUESTA EN SERVICIO DEFINITIVA Si
la energía fuera despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) se
considerará como Puesta en Servicio la fecha de habilitación por la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad generadora integrante
del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente
Eólica o Solar y se considerará como Puesta en Servicio Definitiva, la
fecha de habilitación por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para la operación comercial de la
última unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central
de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar En caso que la
energía no fuere despachada en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS determinará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta
en Servicio Definitiva En ambos casos la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
certificará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio
Definitiva 9) INSTRUMENTACION Con el objeto de mantener
actualizada la deuda de los contribuyentes por los impuestos diferidos a
través del presente régimen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, deberá mantener registros individuales donde debitará los
importes de impuestos diferidos por el contribuyente por los ítems
incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados por la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los pagos
realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la
cancelación de la deuda registrada 10) Tratándose de bienes de
capital incluidos en la Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el
Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario cancelará el impuesto
facturado por su proveedor o el que corresponda por la importación
definitiva, con el instrumento que a tales efectos establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el que deberá ser solicitado
a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta disponga,
incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento de las
sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente A los
efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado los proveedores
imputarán los instrumentos recibidos únicamente contra el monto de débito
fiscal facturado correspondiente a la venta de bienes sujetos al beneficio
de diferimiento 11) FISCALIZACION La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
controlará que los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos, estén
efectivamente instalados e incorporados a la Central conformando con ella
un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la
producción y venta de energía eléctrica y quedando consecuentemente
afectados al destino previsto en la normativa Asimismo, verificará la
efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio Definitiva
en los términos ya establecidos Ante la falta de cumplimiento de las
inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte el
beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos que ésta
establezca el decaimiento del beneficio del Artículo 3, debiendo ingresar
el difiriente los impuestos diferidos adeudados con más sus intereses y
accesorios La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en virtud de
las atribuciones que les son propias por Decreto N 618/97 y las que le
confiere la Ley N. 1683 y sus modificatorias, regulará todo lo atinente a
los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo del
crédito fiscal comprometido, el instrumento o certificado a emitir y las
modalidades de fiscalización y control del cumplimiento de la correcta
utilización del diferimiento y del certificado El incumplimiento
producirá la caducidad del beneficio acordado y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin
más trámite la ejecución de los tributos dejados de abonar con más sus
intereses y accesorios
Artículo 4º) El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del
ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá la función de promoción de energía
eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos provenientes del
FONDO PARA EL DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR mencionado en el Artículo
70 inciso b) de la Ley N. 24.065 a Proyectos de Inversión en generación de
energía eléctrica de origen eólico o solar, que corresponda financiar con
esos recursos de acuerdo a las pautas de índole general que la SECRETARIA
fije a tal efecto
Artículo 5º)
1) BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACION La remuneración de UN
CENTAVO DE PESO POR KILOVATIO HORA (0,01 $/kWh) establecida en el Artículo
5 de la Ley N. 25.019 será aplicable a:
a) Todo generador o autogenerador titular de una
instalación eólica que sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
alcanzándole dicha remuneración sólo a la de tal origen que sea transada
en tal ámbito b) Todo generador o autogenerador titular de una
instalación eólica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), que venda toda o parte de su energía a un prestador de servicios
públicos, alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen
que sea vendida a dicho prestador c) Todo prestador de un
servicio público, que explote unidades de generación de energía eléctrica
de origen eólico, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM),
alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea
utilizada por el prestador para la satisfacción de dicho servicio
público
2) PERIODO DE BENEFICIO Los beneficiarios titulares de equipos
de generación de energía eléctrica de origen eólico ya instalados al
momento de ser promulgada la Ley N. 25.019 y los de equipos de generación
de energía eléctrica de origen eólico que se instalen con posterioridad a
dicha fecha tendrán derecho a percibir la remuneración establecida en el
Artículo 5 de referida Ley por un plazo máximo de QUINCE (15) años a
contar desde la fecha de presentación de la solicitud en los términos del
numeral 5.3 de la presente Reglamentación 3) No corresponderá el
pago de dicha remuneración a la energía generada por equipos cuya Puesta
en Servicio no haya sido certificada conforme se establece en el numeral
3.7 de la presente Reglamentación 4) PROCEDIMIENTO
a) Todo beneficiario que requiera la aplicación de
la remuneración por un equipo de generación eólica en operación al momento
de la promulgación de la Ley N. 25.019, deberá presentar una solicitud con
carácter de declaración jurada que incluirá la documentación necesaria
para acreditar: a) la existencia de los citados equipos de generación
eólica; b) la instalación del equipamiento de medición ajustado a las
especificaciones que fije la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; c) constancia de la
Puesta en Servicio conforme a lo establecido en el numeral 3.7. de la
presente Reglamentación b) Todo beneficiario que resuelva
realizar inversiones en nuevas centrales de generación de energía
eléctrica de origen eólico o la ampliación de una central ya existente
utilizando equipamiento eólico deberá presentar una solicitud en tal
sentido, informando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una anticipación no inferior
a TREINTA (30) días la fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad
generadora que integre el Proyecto
5) PAGO DE LA REMUNERACION La remuneración establecida en el
Artículo 5 de la Ley N. 25.019 le será pagadera al beneficiario a partir
de la Puesta en Servicio de cada una de las unidades generadoras 6)
CALCULO DE LA REMUNERACION A los efectos del cálculo de la
remuneración a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley N. 25.019, si
el titular del beneficio es agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
se adoptará como válida la medición realizada mediante el SERVICIO DE
MEDICION ELECTRICA COMERCIAL (SMEC) instrumentado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA) 7) La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará con la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA)
un mecanismo para el envío mensual de dicha información Si el titular
del beneficio no fuera agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la
medición, a los efectos del cálculo de la remuneración a que hace
referencia el párrafo precedente, se efectuará con instrumental del
titular de la instalación eólica. Dicho instrumental deberá cumplir las
especificaciones que con tal fin establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS FISCALIZACION A los efectos de instrumentar lo establecido en
el numeral 5.5., la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá los sistemas de
fiscalización y control necesarios, incluyendo los detalles necesarios
sobre la medición a efectuar, los procedimientos a aplicar, el contenido
de los informes periódicos que el beneficiario deberá elaborar y
suministrar y toda otra información que sea menester 8)
AUTORIDAD DE APLICACION Anualmente, la SECRETARIA DE ENERGIA de
pendiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá:
a) Fijar el monto del gravamen mencionado en el
Artículo 70 de la Ley N 24.065 para afrontar el pago de la remuneración
del Artículo 5 de la Ley N 25.019, en función de las previsiones de
variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con
relación al año calendario inmediato anterior, y b) Determinar
la proporción de la recaudación global que será destinada al pago de la
remuneración antes mencionada como resultado de lo establecido en el
inciso precedente, afectando el excedente al FONDO SUBSIDIARIO PARA
COMPENSACIONES REGIONALES DE TARIFAS A USUARIOS FINALES y al FONDO PARA EL
DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR, conforme a los porcentajes establecidos
en el Artículo 70 de la Ley N 24.065
9) ADMINISTRACION El CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA del
ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de administrador del FONDO
NACIONAL DE LA ELECTRICA, deberá asignar a cada beneficiario mensualmente
el monto correspondiente de la remuneración establecida por el Artículo 5
de la Ley N 25.019, en base a la información que con relación a la energía
eléctrica de origen eólico generada produzca la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), o la que surja
de los mecanismos de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6
de la presente Reglamentación
Artículo 6º) La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá, en ejercicio de las
facultades regladas por el Artículo 35 de la Ley N. 24.065, establecer
criterios de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica
de origen eólico dentro del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que
posibiliten cumplir con lo establecido por el Artículo 6 de la Ley N
25.019
Artículo 7º) Los emprendimientos alcanzados por el régimen de
estabilidad fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria total
que les afecte directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a
ella la condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las
alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos
comprendidos Por incremento de la carga tributaria total se entenderá
la que pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos tributos a
partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas, no
compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones de
alícuotas Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad fiscal los
emprendimientos de generación de energía eléctrica de origen eólico o
solar que vuelquen su energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y/o
que esté destinada a la prestación de un servicio público Los
emprendimientos ya instalados que cumplan con tales requisitos deberán
presentar una solicitud expresa en tal sentido conteniendo una memoria
descriptiva del emprendimiento, los elementos acreditantes del destino de
la generada por el mismo y demás recaudos que establezca la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19
de octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales de
Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la solicitud en
el momento de efectuar la presentación mencionada en el punto 3.2
precedente, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19
de octubre de 1998 para las etapas de proyecto, construcción, puesta en
servicio y explotación La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa evaluación
técnica y formal de la solicitud emitirá un certificado de inclusión en el
régimen de otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 7 de la
Ley N. 25.019 La estabilidad fiscal no alcanza al Impuesto al Valor
Agregado ni a las Contribuciones de la Seguridad Social
Artículo 8º) Ante el incumplimiento total o parcial del Proyecto
de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o
Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios quedarán
automáticamente constituidos en mora y perderán el beneficio del
diferimiento y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no
abonados con motivo de los beneficios acordados en los Artículos 3 y 7 de
la Ley N. 25.019, con más los intereses y accesorios que correspondan.
Perderán asimismo, en los casos que les hubiere sido asignado, el
beneficio del Artículo 5 de la Ley N 25.019 La SECRETARIA DE ENERGIA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ante
la existencia de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los
beneficiarios podrá declarar la caducidad de los beneficios establecidos
en la Ley N. 25.019, comunicando dicha circunstancia a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que ésta ejercite las facultades que
le son propias
Artículo 9º) Sin Reglamentación
Artículo 10º) Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las
normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la plena
aplicabilidad del régimen instituido por la Ley N. 25.019 y la presente
Reglamentación
Artículo 11º) Sin Reglamentación
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