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Decreto 681/81
Decreto Reglamentario Sobre Conservación De Suelos Buenos Aires - 27/03/1981 VISTO: Artículo 1º) Las disposiciones de este decreto regirán sin perjuicio de lo que las autoridades provinciales de aplicación determinen en las materias de su competencia y a los fines del otorgamiento del subsidio nacional previsto en el artículo 9 de la ley. Artículo 2º) A los efectos de la creación de un Distrito de
Conservación de Suelos, las autoridades de aplicación de la ley deberán
ajustarse a las siguientes pautas técnicas mínimas: Artículo 3º) Podrán constituirse dentro de un Distrito, UNO (1) o más Consorcios de Conservación de Suelos, ajustándose a las siguientes normas: a) Será una asociación de DOS (2) o más personas físicas o
jurídicas. Las autoridades de aplicación podrán fijar número mínimo y
máximo de integrantes. Artículo 4º) Los Consorcios de Conservación de Suelos deberán cumplir estas funciones: a) Preparar un Programa básico de acción. En dicho Programa
deberá efectuarse una reseña de las características de producción
agropecuaria del área del Consorcio; de sus características climáticas y
edáficas; de los problemas de degradación de suelos identificados en el
lugar; de la cuantificación económica de los perjuicios producidos y de
las soluciones técnicas probadas o a aplicar. Dicho Programa deberá ser
aprobado por la autoridad provincial de aplicación y puesto en
conocimiento de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA
NACION. Artículo 5º) La autoridad de aplicación deberá comunicar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, la declaración de un área como Distrito de Conservación de Suelos, como así también la constitución de cada Consorcio, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la creación de aquél o de la integración de éste, según corresponda. Artículo 6º) La autoridad de aplicación brindará asesoramiento
técnico específico en materia conservacionista. Para ello, deberá efectuar
como mínimo UN (1) profesional, con título de Ingeniero Agrónomo, a cada
Distrito de Conservación de Suelos. Artículo 7º) El profesional mencionado en el artículo 6 no podrá ser firmante ni como responsable técnico ni como solicitante en los planes individuales de los productores consorcistas y áreas demostrativas. Artículo 8º) Será considerada "Área demostrativa de prácticas conservacionistas" aquel predio que, ubicado en un área declarada Distrito de Conservación de Suelos y no habiéndose podido constituir un Consorcio, realice acabadamente la o las prácticas conservacionistas necesarias, cuyos detalles servirán para la promoción conservacionista en el Distrito. Artículo 9º) En los casos que, a juicio de la autoridad de
aplicación, no se disponga de técnicas suficientemente probadas para el
manejo y conservación de suelos de una zona, podrá seleccionarse, por vía
de excepción, un predio que constituirá un "Área experimental". En este
supuesto, el productor, bajo la asistencia técnica directa de la autoridad
de aplicación, realizará allí los estudios y pruebas necesarios ajustados
al método científico para determinar la factibilidad de contar con
técnicas apropiadas. Artículo 10º) El otorgamiento de subsidios destinados a áreas demostrativas o experimentales se regirá por las mismas disposiciones que se establezcan para los Consorcios de Conservación de Suelos en esta Reglamentación. Artículo 11º) La presentación de los planes de conservación de los Consorcistas al Consorcio y por éste a la autoridad provincial de aplicación, se regirá por las siguientes pautas técnicas mínimas, sin perjuicio de las que cada provincia establezca para su respectiva jurisdicción. a) Identificación del presentante y del predio, que deberá
incluir: los datos personales del solicitante; carácter que revista; copia
del plano de mensura; número correspondiente en el Registro de Propiedad
Inmueble del bien y nomenclatura catastral. Artículo 12º) A los fines del otorgamiento del otorgamiento de los subsidios nacionales contemplados en el artículo 9 de la ley, las autoridades provinciales de aplicación deberán elevar a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION los planes conservacionistas aprobados en su jurisdicción antes del 31 de julio de cada año, para ser contemplados en el presupuesto del año siguiente. Artículo 13º) La elevación de los planes de conservación de suelos y certificados de obra previstos en el artículo 12 de la ley será efectuada por las autoridades de aplicación ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, mediante el uso de formularios que elaborará dicha Secretaría, la que determinará los datos que se deberán consignar. Artículo 14º) En el caso de que una obra o inversión subsidiada no se hubiera realizado o no hubiese podido ser contemplada en los plazos que fija el artículo 14 de la ley y dicha demora se hubiere originado por las causales mencionadas en el artículo 17 de la misma, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá acordar un plazo supletorio de hasta UN (1) año para la realización de los trabajos interrumpidos, el que podrá prorrogarse si persistieran las causas de fuerza mayor o caso fortuito o se produjesen nuevamente. A tal fin, el productor subsidiado deberá comunicar detalladamente por escrito dichas causales, el que suscribirá igualmente el profesional responsable. Artículo 15º) La inscripción dispuesta en el artículo 13 de la ley se ajustará a lo establecido en la ley 17801 (artículo 2,inciso c), constituyendo una afectación especial del bien. Artículo 16º) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION extenderá copia autenticada de la resolución que acuerde el subsidio, autorizándose al beneficiario o a quien el mismo designe, para intervenir en el diligenciamiento del trámite indicado en el artículo precedente. Artículo 17º) La afectación especial del bien a que se refiere el artículo 15 de esta reglamentación, tendrá una duración de hasta DIEZ (10) años, a partir de la fecha de su inscripción, y será fijada para cada Distrito y práctica por resolución fundada de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. Durante dicho lapso, el beneficiario deberá mantener en buenas condiciones de uso las obras subsidiadas. Artículo 18º) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá levantar dicha afectación en los siguientes casos: a) Cuando las obras y trabajos previstos en el mismo se hayan
destruido como consecuencia de hechos climáticos o telúricos que, a
criterio de la autoridad, puedan ser calificados como caso fortuito o
fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil. Artículo 19º) La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION podrá destinar hasta un QUINCE (15) por ciento del monto previsto en cada Programa Anual de Promoción a la Conservación y Recuperación del Suelo para la adquisición de maquinarias e implementos que, no obstante no formar parte del equipamiento habitual de una explotación agropecuaria de un Distrito, resulten necesarios para el cumplimiento de los planes de trabajo aprobados para un Consorcio de Conservación de Suelos. Artículo 20º) Los equipos y elementos especializados mencionados en el artículo precedente, serán entregados en comodato al Consorcio para ser utilizados por sus integrantes de acuerdo con las modalidades que especifique su reglamento interno. Artículo 21º) Los Consorcios que hubiesen recibido de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION en comodato elementos o equipos especializados, serán responsables por las pérdidas, hurto, robo o destrucción eventual del bien, en los casos de dolo o culpa de sus integrantes, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercer el Consorcio contra el o los responsables. Dicha maquinaria deberá ser asegurada contra los riesgos indicados, con cargo al Consorcio, antes de su utilización. Artículo 22º) Los profesionales que confeccionen los planes de
conservación de suelos, expidan los certificados de obra y realicen
cualquier otra actividad relacionada con la aplicación de la ley, deberán
poseer título de Ingeniero Agrónomo y estar matriculados en el Consejo
Profesional correspondiente. Artículo 23º) En caso de inhabilitación de profesionales para actuar ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION por aplicación del artículo 19 de la ley, ésta comunicará al respectivo Consejo Profesional dicha circunstancia a los efectos que correspondan. Artículo 24º) Los profesionales actuantes suscribirán los planes de trabajo y los certificados de obras en todas las fojas útiles, compartiendo la responsabilidad de lo allí manifestado con el titular del plan, excepto en lo que hace a los datos identificatorios de éste y su relación jurídica con el predio en cuestión. Artículo 25º) La sustitución del profesional que autoriza el artículo 20 de la ley, deberá ser comunicada a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) días de ocurrida la misma. Artículo 26º) La COMISION NACIONAL DE CONSERVACION DE SUELOS tendrá las siguientes misiones y funciones: a) Será un organismo de asesoramiento para la evaluación de los
resultados que se obtengan en la aplicación de la ley, cuyos dictámenes no
tendrán carácter obligatorio. Artículo 27º) Esta Comisión estará integrada por: a) CINCO (5) representantes titulares y CINCO (5) suplentes, uno
por cada una de las regiones geoeconómicas del país (región pampeana;
noroeste; andina; patagónica), que serán designados por los gobiernos
respectivos en la forma que reglamentará la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION. 1. SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DE LA NACION Los miembros de esta Comisión durarán TRES (3) años en sus funciones,
pudiendo ser redesignados. Artículo 28º) La Comisión empezará a funcionar a partir del momento que se hayan adherido CINCO (5) provincias al régimen de la ley, y que las provincias correspondan por lo menos a DOS (2) regiones geoeconómicas distintas. Artículo 29º) Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES: |
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