Ley 23922
Artículo 1º) Apruébase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL
DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION, suscripto en la ciudad de Basilea (CONFEDERACION SUIZA) el 22
de marzo de 1989, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos y SEIS (6)
anexos, cuyas fotocopias autenticadas, en idioma español, forman parte de
la presente ley.
Artículo 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO A
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION
Alcance del Convenio
Artículo 1º)
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las
categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III; y b) Los desechos no
incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por
la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos
transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del
presente Convenio. 3. Los desechos que, por ser radiactivos,
estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos
instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los
materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente
Convenio. 4. Los desechos derivados de las operaciones normales
de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento
internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
Definiciones
Artículo 2º) A los efectos del presente Convenio:
1. Por "desechos" se entiende las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional. 2. Por
"manejo" se entiende la recolección, el transporte y la eliminación de los
desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la vigilancia de los
lugares de eliminación. 3. Por "movimiento transfronterizo" se
entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos
procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y
destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional de otro Estado, o
a través de esta zona, o a una zona no sometida a la jurisdicción nacional
de ningún Estado, o a través de esta zona, siempre que el movimiento
afecte a dos Estados por lo menos. 4. Por "eliminación" se
entiende cualquiera de las operaciones especificadas en el Anexo IV del
presente Convenio. 5. Por "lugar o instalación aprobado" se
entiende un lugar o una instalación de eliminación de desechos peligrosos
o de otros desechos que haya recibido una autorización o un permiso de
explotación a tal efecto de una autoridad competente del Estado en que
esté situado el lugar o la instalación. 6. Por "autoridad
competente" se entiende la autoridad gubernamental designada por una Parte
para recibir, en la zona geográfica que la Parte considere conveniente, la
notificación, de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, así como cualquier información al respecto, y para
responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 6. 7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo
de una Parte a que se refiere el Artículo 5 encargado de recibir y
proporcionar información de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
13 y 15. 8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos o de otros desechos" se entiende las adopción de todas las
medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros
desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la
salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales
desechos. 9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un
Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en
que un Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente. 10. Por "Estado de exportación" se
entiende toda Parte desde la cual se proyecte iniciar o se inicie un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos. 11. Por "Estado de importación" se entiende toda Parte
hacia la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos con el
propósito de eliminarlos en él o de proceder a su carga para su
eliminación en una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún
Estado. 12. Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado,
distinto del Estado de exportación o del Estado de importación, a través
del cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos
peligrosos o de otros desechos. 13. Por "Estados interesados" se
entienden las Partes que sean Estados de exportación o estados de
importación y los Estados de tránsito, sean o no Partes. 14. Por
"persona" se entiende toda persona natural o jurídica. 15. Por
"exportador" se entiende toda persona que organice la exportación de
desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la jurisdicción
del Estado de exportación. 16. Por "importador" se entiende toda
persona que organice la importación de desechos peligrosos o de otros
desechos y esté sometida a la jurisdicción del Estado de
importación. 17. Por "transportista" se entiende toda persona
que ejecute el transporte de desechos peligrosos o de otros
desechos. 18. Por "generador" se entiende toda persona cuya
actividad produzca desechos peligrosos u otros desechos que sea objeto de
un movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona
que esté en posesión de esos desechos y/o los controle. 19. Por
"eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan desechos
peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de tales
desechos. 20. Por "organización de integración política y/o
económica" se entiende toda organización constituida por Estados soberanos
a la que sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las
esferas regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para
adherirse a él. 21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos
efectuado conforme a lo especificado en el artículo 9.
Definiciones nacionales de desechos
peligrosos
Artículo 3º)
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales
desechos. 2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la
Secretaría cualquier modificación importante de la información que haya
proporcionado en cumplimiento del párrafo 1. 3. La Secretaría
transmitirá inmediatamente a todas las Partes la información que haya
recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2. 4. Las Partes
estarán obligadas a poner a la disposición de sus exportadores la
información que les transmita la Secretaría en cumplimiento del párrafo 3.
Obligaciones generales
Artículo 4º)
1.
a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la
importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación,
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo
13; b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente
artículo; c) Las Partes prohibirán o no permitirán la
exportación de desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de
importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se
trate, siempre que dicho Estado de importación no haya prohibido la
importación de tales desechos.
2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos
peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos
sociales, tecnológicos y económicos; b) Establecer instalaciones
adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se
efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado
dentro de ella; c) Velar porque las personas que participen en
el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella
adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una
contaminación y en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo
sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente; d)
Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos
y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a
cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento; e) No
permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a un
Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de integración
económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en
desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones,
o si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que
adopten las Partes en su primera reunión. f) Exigir que se
proporcione información a los Estados interesados sobre el movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos propuesto, con
arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para que se declaren abiertamente
los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana y el medio
ambiente; g) impedir la importación de desechos peligrosos y
otros desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán
sometidos a un manejo ambientalmente racional. h) Cooperar con
otras Partes y organizaciones interesadas directamente y por conducto de
la Secretaría en actividades como la difusión de información sobre los
movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos a fin
de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos desechos e impedir su
tráfico ilícito;
3. Las partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo. 4. Toda Parte adoptará
las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para aplicar y hacer cumplir las disposiciones del presente
Convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir los actos que
contravengan el presente Convenio. 5. Ninguna Parte permitirá
que los desechos peligrosos y otros desechos se exporten a un Estado que
no sea Parte o se importen de un Estado que no sea Parte. 6. Las
partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos para su eliminación en la zona situada al sur, sean o no esos
desechos objeto de un movimiento transfronterizo. 7. Además,
toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su
jurisdicción nacional el transporte o la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos a menos que esas personas estén autorizadas o
habilitadas para realizar ese tipo de operaciones. b) Exigirá
que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de
conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y
teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al
respecto; c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos vayan acompañados de un documento sobre el movimiento desde el
punto en que se inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que
se eliminen los desechos.
8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente
racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera
reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo
ambientalmente racional de los desechos sometidos a este
Convenio. 9. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que
sólo se permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y
otros desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la
capacidad técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de
eliminación adecuados a fin de eliminar los desechos de que se trate de
manera ambientalmente racional y eficiente; o b) los desechos de
que se trate son necesarios como materias primas para las industrias de
reciclado o recuperación en el Estado de importación; o c) el
movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de conformidad con
otros criterios que puedan decidir las Partes, a condición de que esos
criterios no contradigan los objetivos de este Convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
Importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional. 11. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean
conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con
las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud
humana y el medio ambiente. 12. Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio afectará de manera alguna a la soberanía de los estados
sobre su mar territorial establecida de conformidad con el derecho
internacional, ni a los derechos soberanos y la jurisdicción que poseen
los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas
continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados,
de los derechos y libertades de navegación previstos en el derecho
internacional y reflejados en los instrumentos internacionales
pertinentes. 13. Las Partes se comprometen a estudiar
periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de
contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten
a otros Estados, en particular a países en desarrollo.
Designación de las autoridades competentes y del
punto de contacto
Artículo 5º) Para facilitar la aplicación del presente Convenio,
las partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades
competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente
para que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de
tránsito. 2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres
meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,
cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles
son sus autoridades competentes. 3. Comunicarán a la Secretaria,
dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, cualquier cambio
relativo a la designación hecha por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de
este Artículo.
Movimientos transfronterizos entre partes
Artículo 6º)
1. El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente
de los Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos. Tal notificación contendrá las
declaraciones y la información requeridas en el Anexo V A, escritas en el
idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una
notificación a cada Estado interesado. 2. El Estado de
importación responderá por escrito al notificador consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más
información. Se enviará copia de la respuesta definitiva del Estado de
importación a las autoridades competentes de los Estados interesados que
sean Partes. 3. El Estado de exportación no permitirá que el
generador o el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que
haya recibido confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento
escrito del Estado de importación, y b) El notificador ha
recibido del Estado de importación confirmación de la existencia de un
contrato entre el exportador y el eliminador en el se estipule que se
deberá proceder a un manejo ambientalmente racional de los desechos en
cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al
notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento
con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más
información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por escrito,
de manera general o bajo determinadas condiciones, para los movimientos
transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros desechos, o
bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora de su
decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este
último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en
el plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del
Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda
a la exportación a través del Estado de tránsito. 5. Cuando, en
un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no hayan sido
definidos legalmente o no estén considerados como desechos peligrosos más
que:
a) en el Estado de exportación, las disposiciones
del párrafo 9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y
al Estado de importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y
al Estado de exportación, respectivamente, o b) en el Estado de
importación o en los Estados de importación y de tránsito que sean Partes,
las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6 de este Artículo, aplicables
al exportador y al Estado de exportación, serán aplicables mutatis
mutandis al importador o al eliminador y al Estado de importación,
respectivamente, o c) en cualquier Estado de tránsito que sea
Parte, serán aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el
permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos
u otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas
se envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas
de salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de
entrada del Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas
oficinas de aduanas de entrada y de salida del Estado o los Estados de
tránsito. 7. Los Estados interesados podrán hacer que su
consentimiento escrito para la utilización de la notificación general a
que se refiere el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta
información, tal como las cantidades exactas de los desechos peligrosos u
otros desechos que se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos
desechos. 8. La notificación general y el consentimiento escrito
a que se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de
desechos peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12
meses. 9. Las partes exigirán que toda persona que participe en
un envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme
el documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente del
Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su
debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo
indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa
información, la autoridad competente del Estado de exportación o el
exportador lo comunicarán al Estado de importación. 10. La
notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se transmitirá a la
autoridad competente de las Partes interesadas o a la autoridad
gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean
Partes. 11. El Estado de importación o cualquier Estado de
tránsito que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra
garantía.
Movimiento transfronterizo de una Parte a través
de Estados que sean Partes
Artículo 7º) El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio
se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o
Estados que no sean Partes.
Obligación de reimportar.
Artículo 8º) Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan
dado su consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente
Convenio no se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones
del contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos
peligrosos en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el
exportador, si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos
de manera ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir
del momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales
desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
Tráfico ilícito
Articulo 9º)
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados
conforme a las disposiciones del presente Convenio; o b) sin el
consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del
presente Convenio; o c) con consentimiento obtenido de los
Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude;
o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por
ejemplo, vertimiento ) de los desechos peligrosos o de otros desechos en
contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho
internacional, se considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de
exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si
fuera necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no
fuese posible, b) eliminados de otro modo de conformidad con las
disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en
que el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o
dentro de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará
porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso
necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en
que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o
en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal
efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la
eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional. 4.
Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse
al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que
los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente. 5.
Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
Cooperación internacional
Artículo 10º)
1. Las Partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos. 2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya
sea sobre una base bilateral o multilateral, con miras a promover el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el
manejo adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos; b)
Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos
peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente; c)
Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor
medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a
lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente
racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y
ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas; d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y
los sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán
cooperar para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes,
especialmente las que necesiten y soliciten asistencia en esta
esfera; e) Cooperar en la elaboración de las directrices
técnicas o los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el
fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a
la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo
4. 4. Hábida cuenta de las necesidades de los países en
desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones
internacionales pertinentes, debe promover, entre otras cosas, la toma de
conciencia pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos
peligrosos y otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que
generan escasos desechos.
Acuerdos bilaterales, multilaterales y
regionales
Artículo 11º)
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos
y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que
dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional
de los desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente
Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean
menos ambientalmente racionales que las previstas en el presente Convenio,
tomando en cuenta en particular los intereses de los países en
desarrollo. 2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los
acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se
refiere el párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de
controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en tales
acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales
acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.
Consultas sobre la responsabilidad
Artículo 12 Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un
protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que
se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños
resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los
desechos peligrosos y otros desechos.
Transmisión de información
Artículo 13º)
1. Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento,
se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar
riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros
Estados. 2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de
la Secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las
autoridades competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el
artículo 5; b) Los cambios en su definición nacional de desechos
peligrosos, con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca
de: c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para
su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional; d)
Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación
de desechos peligrosos u otros desechos; e) Toda otra
información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de este Artículo. 3.
Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,
transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las
Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de
cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la
siguiente información:
A. Las autoridades competentes y los puntos de
contacto que hayan designado con arreglo al artículo 5; B.
Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros
desechos exportados, su categoría, sus características, su destino, el
país de tránsito y el método de eliminación, tal como constan en la
respuesta a la notificación; ii) la cantidad de desechos
peligrosos importados, su categoría, características, origen y el método
de eliminación; iii) las operaciones de eliminación a las que no
procedieron en la forma prevista; iv) los esfuerzos realizados
para obtener una reducción de la cantidad de desechos peligrosos y otros
desechos sujetos a movimiento transfronterizo;
C. Información sobre las medidas que hayan adoptado
en cumplimiento del presente Convenio; D. Información sobre las
estadísticas calificadas que hayan compilado acerca de los efectos que
tengan sobre la salud humana y el medio ambiente la generación, el
transporte y la eliminación de los desechos peligrosos; E.
Información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales, unilaterales y
regionales concertados de conformidad con el artículo 11 del presente
Convenio; F. Información sobre los accidentes ocurridos durante
los movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos; G.
Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados
dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional; H.
Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de desechos
peligrosos y otros desechos; e I. las demás cuestiones que la
Conferencia de las partes considere pertinentes.
4. Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado
de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que así
se haga.
Aspectos financieros
Artículo 14º)
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación
apropiados de carácter voluntario. 2. Las Partes examinarán la
conveniencia de establecer un fondo rotatorio para prestar asistencia
provisional, en situaciones de emergencia, con el fin de reducir al mínimo
los daños debidos a accidentes causados por el movimiento transfronterizo
y la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos.
Conferencia de las Partes
Artículo 15º)
1. Queda establecida una conferencia de las partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar
un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su
primera reunión. 2. Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime
necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud. 3. La Conferencia de las
Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de
cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como las normas
financieras para determinar, en particular, la participación financiera de
las Partes con arreglo al presente Convenio. 4. En su primera
reunión, las Partes considerarán las medidas adicionales necesarias para
facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a la
protección y conservación del medio ambiente marino en el contexto del
presente Convenio. 5. La Conferencia de las Partes examinará y
evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y
además:
a) Promoverá la armonización de políticas,
estrategias y medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados
a la salud humana y el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros
desechos; b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas
al presente Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
la información científica, técnica, económica y ambiental
disponible; c) Examinará y tomará todas las demás medidas
necesarias para la consecución de los fines del presente Convenio a la luz
de la experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos
y arreglos a que se refiere el artículo 11; d) Examinará y
adoptará protocolos según proceda; y e) Creará los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente
Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como
todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las
Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en una reunión
de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido a
participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes presentes se
opongan a ello. La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes. 7.
La Conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la
posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a
la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica más
reciente.
Secretaria
Artículo 16º)
1. La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los
artículos 15 y 17 y prestarles servicios; b) Preparar y
transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con
los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la información obtenida con
ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios creados con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda, en la
información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes; c) Preparar informes acerca de las
actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al
presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes; d)
Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; e) Comunicarse con las autoridades competentes y los
puntos de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el
artículo 5 del presente Convenio; f) Recabar información sobre
los lugares e instalaciones nacionales autorizados de las partes,
disponibles para la eliminación de sus desechos peligrosos y otros
desechos, y distribuir esa información entre las Partes; g)
Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
· fuentes de asistencia y capacitación técnicas; ·
conocimientos técnicos y científicos disponibles; · fuentes de
asesoramiento y conocimientos prácticos; y · disponibilidad de
recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo soliciten en
sectores como: · el funcionamiento del sistema de notificación
establecido en el presente Convenio; · el manejo de desechos peligrosos
y otros desechos; · las tecnologías ambientalmente racionales
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos, como las
tecnologías que generan pocos o ningún desecho; · la evaluación de las
capacidades y los lugares de eliminación; · la vigilancia de los
desechos peligrosos y otros desechos; · las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten
información sobre consultores o entidades consultivas que posean la
competencia técnica necesaria en esta esfera y puedan prestarles
asistencia para examinar la notificación de un movimiento transfronterizo,
la conformidad de un envío de desechos peligrosos o de otros desechos con
la notificación pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones
propuestas para la eliminación ambientalmente racional de los desechos
peligrosos y otros desechos, cuando tengan razones para creer que tales
desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional. Ninguno de
estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría; i)
Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los
casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico
ilícito; j) Cooperar con las Partes y con las organizaciones y
los organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro
de expertos y equipo a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados
en caso de situaciones de emergencia; y k) Desempeñar las demás
funciones relacionadas con los fines del presente Convenio que determine
la Conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que
termine la primera reunión de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15. 3. En su primera
reunión, la Conferencia de las Partes designará la secretaría de entre las
organizaciones intergubernamentales competentes existentes que hayan
declarado que están dispuestas a desempeñar las funciones de secretaría
establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la Conferencia de
las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaria interina de las
funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en virtud del
párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras apropiadas para el
desempeño de esas funciones.
Enmiendas al Convenio
Artículo 17º)
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre
otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes. 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán
en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier
protocolo se aprobarán en una reunión de las partes en el protocolo de que
se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o
a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo si dispone otro cosa,
será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente
Convenio para su información. 3. Las Partes harán todo lo
posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de
enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes
por el Depositario para su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación. 4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de
este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la
salvedad de que para su adopción bastará una mayoría de dos tercios de las
Partes en dicho protocolo presentes y votantes en la reunión. 5.
Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 ó 4 de este artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el
instrumento de su ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación por tres cuatros como mínimo, de las Partes que hayan aceptado
las enmiendas al protocolo de que se trate, salvo si en esté se ha
dispuesto otra cosa. Las enmiendas entran en vigor respecto de cualquier
otra Parte el nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aprobación, confirmación formal
o aceptación de las enmiendas. 6. A los efectos de este
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que
estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 18º)
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del Protocolo de que se
trate, según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente Convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas. 2.
Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto
de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a. Los anexos del presente Convenio y de sus
protocolos serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito
en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 17; b. Cualquiera de las
Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un
anexo de cualquiera de los protocolos en que sea parte, lo notificará por
escrito al Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier
momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación
y, en tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha
Parte; c. Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de
que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el
mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes. 4. Cuando un
nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al presente Convenio
o protocolo.
Verificación
Artículo 19º) Toda parte que tenga razones para creer que otra
Parte está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con
arreglo al presente Convenio podrá informar de ello a la Secretaría y, en
ese caso, informará simultánea e inmediatamente, directamente o por
conducto de la Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la
alegación. La Secretaría facilitará toda la información pertinente a las
Partes.
Solución de controversias
Artículo 20º)
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con
la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes, tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su
elección. 2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su
controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la
controversia se someterá, si las Partes en la controversia así lo
acuerdan, a la Corte Internacional de Justicia o arbitraje en las
condiciones establecidas en en anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si
no existe común acuerdo para someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia o arbitraje, las Partes no quedarán exentas de
la obligación de seguir tratando de resolverla por los medios mencionados
en el párrafo 1. 3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar,
formalmente el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier
momento posterior, un Estado u organización de integración política y/o
económica podrá declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin acuerdo especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma
obligación, la sumisión de la controversia:
a) a la Corte Internacional de Justicia
y/o b) a arbitraje de conformidad con los procedimientos
establecidos en el anexo VI. Esa declaración se notificará por escrito a
la Secretaría, la cual la comunicará a las Partes.
Firma
Artículo 21º) El presente Convenio estará abierto a la firma de
los Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o
económica, en Basilea el 22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal
de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el
30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 1 de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
Ratificación, aceptación, confirmación formal o
aprobación
Artículo 22º)
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación por
las organizaciones de integración política y/o económica. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del Depositario. 2. Toda organización de la
índole a que se refiere el párrafo 1 de este artículo que llegue a ser
Parte en el presente Convenio sin que sea Parte en él ninguno de sus
Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones enunciadas en el
Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de esas organizaciones sean
Partes en el Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán
acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que concierne a la
ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En
tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados
para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el
Convenio. 3. En sus instrumentos de confirmación formal o
aprobación, las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo especificarán el alcance de sus competencias en las materias
regidas por el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al
Depositario, quien informará a las Partes Contratantes, de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
Adhesión
Artículo 23º)
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia, y de las organizaciones de integración, política y/o
económica desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya
quedado cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Depositario. 2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por
el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario de
cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias. 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 22
se aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica
que se adhieran al presente Convenio.
Derecho de voto
Artículo 24º)
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
Parte en el presente Convenio tendrá un voto. 2. Las
organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su derecho
de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el párrafo 3 del
Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de votos igual
al número de sus Estado Miembros que sean Partes en el Convenio o en los
protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Entrada en vigor
Artículo 25º)
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o
adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización de
integración política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o
confirme formalmente el presente Convenio o se adhiera a él después de la
fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación, confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se ese Estado u organización
de integración política y/o económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración
política y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados miembros de tal organización.
Reservas y declaraciones
Artículo 26º)
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio. 2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que,
al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este
Convenio, o al adherirse a él, un Estado o una organización de integración
política y/o económica formule declaraciones o manifestaciones,
cualesquiera que sean su redacción y título, con miras, entre otras cosas,
a la armonización de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del
Convenio, a condición de que no se interprete que esas declaraciones o
manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las
disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
Denuncia
Artículo 27º)
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de
un plazo de contado desde la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio
mediante notificación hecha por escrito al Depositario. 2. La
denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior que en ésta
se señale.
Depositario
Artículo 28º) El Secretario General de las Naciones Unidas será
Depositario del presente Convenio y de todos sus Protocolos.
Textos auténticos
Artículo 29º) Los textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello,
han firmado el presente Convenio. Hecho en Basilea el día 22 de marzo de
1989.
ANEXO B
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE
CONTROLAR
Anexo 1
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos.
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada
en hospitales, centros médicos y clínicas. Y2 Desechos
resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos. Y3 Desechos de medicamentos y productos
farmacéuticos. Y4 Desechos resultantes de la producción, la
preparación y la utilización de bioxidos y productos litofarmacéuticos. Y5 Desechos resultantes de la fabricación,
preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la
madera. Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación
y la utilización de disolventes orgánicos. Y7 Desechos, que
contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones
de temple. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso
a que estaban destinados. Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de
aceite y agua o de hidrocarburos y agua. Y10 Sustancias y
artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos
policlorados (PCB), terfenilos policlorados(PCT) o bifenilos polibromados
(PBB). Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico. Y12
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Y13
Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos. Y14
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de
la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos
efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan. Y15
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación
diferente. Y16 Desechos resultantes de la producción,
preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines
fotográficos. Y17 Desechos resultantes del tratamiento de
superficie de metales y plásticos. Y18 Residuos resultantes de
las operaciones de eliminación de desechos industriales. Desechos que
contengan como constituyentes: Y19 Metales
carbonilos. Y20 Berillo, compuesto de berillo. Y21
Compuestos de cromo hexavalente. Y22 Compuestos de
cobre. Y23 Compuesto de Zinc. Y24 Arsénico, compuestos
de arsénico. Y25 Selenio, compuestos de selenio. Y26
Cadmio, compuestos de cadmio. Y27 Antimonio, compuestos de
antimonio. Y28 Telurio, compuestos de telurio. Y29
Mercurio, compuestos de mercurio. Y28 Telurio, compuestos de
telurio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y32
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro Y29
Mercurio, compuestos de mercurio. Y31 Plomo, compuestos de
plomo. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma
sólida. Y35 Soluciones básicas o bases en forma
sólida. Y36 Asbesto (polvo y fibras). Y37 Compuestos
orgánicos de fósforo. Y38 Cianuros orgánicos. Y39
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles Y40
Eteres. Y41 Solventes orgánicos halogenados. Y42
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados. Y43 Cualquier sustancia del grupo de los
dibensofuranos policlorados. Y44 Cualquier sustancia del grupo
de las dibensoparadioxinas policloradas Y45 Compuestos
organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente
anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). ## de otra
manera debido a sus características Y22 Compuestos de cobre.
ANEXO C
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA
CONSIDERACION ESPECIAL
Anexo II
CATEGORIAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA
CONSIDERACION ESPECIAL
Artículo 1º)
Y46 Desechos recogidos de los hogares. Y47 Residuos
resultantes de la incineración de desechos de los hogares.
ANEXO D
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Anexo III
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Nro. De Código Características Unidas* 1 H1
Explosivos Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o
desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si
misma es capaz.
*Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías
peligrosas (ST/SG/AC, 10//1/Rev. 5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
##Clase Clase de las No. De Código Características Naciones Unidas * ##
mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y
velocidad tales que puedan ocasionar da \o a la zona circundante 3 H3
Líquidos inflamables Por líquidos inflamables se entiende aquellos
líquidos, o mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o
suspensión por ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc, pero sin incluir
sustancias o desechos clasificados peligrosas) que emiten vapores
inflamables a temperaturas no mayores de 60,5'C, en ensayos con cubeta
cerrada, o no mas de 65,6'C, en ensayos con cubeta abierta. (Como los
resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son
estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un
mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartara
de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta les diferencias seria
compatible con el espíritu de esta definición)
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea.
Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo
en las condiciones norma- les del transporte, o de calentamiento en
contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse. 4.3 H4.3
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases infla-
mables. Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son
susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables
en cantidades peligrosas. 5.1 H5.1 Oxidantes. Sustancias o desechos
que, sin ser necesaria- mente combustibles, pueden, en general, al ceder
oxigeno, causar la combustión de otros materiales. 5.2 H5.2 Peróxidos
orgánicos. Las sustancias o desechos orgánicos que contienen la estructura
bivalente-0-0-son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una
descomposición autoacelerada exotérmica. 6.1 H6.1 Tóxicos
(Venenos)agudos Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o
entran en contacto con la piel. 6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas,
agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el
hombre. 8 H8 Corrosivos. Sustancias o desechos que, por acción química,
causan daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de
fuga, pueden dañar gravemente, o hasta destruir otras mercaderías o los
medios de transporte; o pueden tambien pro- vocar otros peligros. 9 H10
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua. Sustancias
o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases
tóxicos en cantidades peligrosas. 9 H11 Sustancias toxicas (con efectos
retardados o crónicos). Sustancias o desechos que, de ser aspirados o
ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o
crónicos, incluso la carcinógena. 9 H12 Ecotóxicos. Sustancias o
desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos
inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la bioacumulacion o
los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. 9 H13 Sustancias que
pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra
sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de
las características arriba expuestas.
* Corresponde al sistema de numeración de clases de peligros de las
recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercaderías
peligrosas (ST/SG/AC.10/1/Rev.5, Naciones Unidas, Nueva York, 1988).
Pruebas Los peligros que pueden entrañar ciertos tipos de desechos no
se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una
apreciación cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar
investigaciones más profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los
peligros potenciales que tienen estos desechos para el ser humano o el
medio ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a
sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas
nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo I,
a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las
características descritas en el presente anexo.
ANEXO E
OPERACIONES DE ELIMINACION
Anexo IV
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS
USOS. La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se
realizan en la práctica.
D1 Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc
) D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.) D3 Inyección
profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeadles en pozos,
domos de sal, fallas geológicas naturales, etc ) D4 Embalse
superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o fangosos en
pozos, estanques, lagunas, etc.) D5 Rellenos especialmente
diseñados (por ejemplo, vertido en compartimientos estancos separados,
recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etc.) D6
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos. D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción
en el lecho marino. D8 Tratamiento biológico no especificado en
otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección
A. D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de
este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etc.) D10 Incineración en la tierra. D11 Incineración
en el mar. D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etc.) D13 Combinación o mezcla con
anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la Sección
A. D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A. D15 Almacenamiento previo
a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS
USOS La sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las
operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la
incineración directa) u otros medios de generar energía. R2
Recuperación o regeneración de disolventes. R3 Reciclado o
recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes. R4
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R5
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R7
Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación. R8 Recuperación de componentes provenientes de
catalizadores. R9 Regeneración u otra reutilización de
aceites usados. R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la
agricultura o el mejoramiento ecológico. R11 Utilización de
materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones
numeradas R1 a R10. R12 Intercambio de desechos para someterlos
a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11. R13
Acumulación de materiales a cualquiera de las operaciones indicadas en la
sección B.
ANEXO F
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA
NOTIFICACION PREVIA
Anexo V A
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA
NOTIFICACION PREVIA.
1. Razones de la exportación de desechos. 2.
Exportador de los desechos 1/ 3. Generador (es) de los
desechos y lugar de generación 1/ 4. Eliminador de los desechos
y lugar efectivo de eliminación 1/ 5. Transportista(s)
previsto(s) de los desechos o sus agentes, de ser conocido(s) 1/ 6.
Estado de exportación de los desechos Autoridad competente 2/ 7.
Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/ 8.
Estado de importación de los desechos Autoridad competente 2/ 9.
Notificación general o singular. 10. Fecha(s) prevista(s)
del (de los) embarque(s), período de tiempo durante el cual se exportarán
los desechos e itinerarios propuesto (incluidos los puntos de entrada y
salida) 3/ 11. Medios de transporte previstos (transporte por
carretera, ferrocarril, marítimo, aéreo, vía de navegación
interior. 12. Información relativa al seguro 4/ 13.
Designación y descripción física de los desechos, incluidos su número
y su número de las Naciones Unidas, y de su composición, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente. 14. Tipo de
empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones, tanques) 15.
Cantidad estimada en peso/volumen 6/ 16. Proceso por el que
se generan los desechos 7/ 17. Para los desechos enumerados en
el anexo I, las clasificaciones del anexo II: Características peligrosas,
número H y clase de las Naciones Unidas. 18. Método de
eliminación según el anexo III. 19. Declaración del generador y
el exportador de que la información es correcta. 20. Información
(incluida la descripción técnica de la planta) comunicada al exportador o
al generador por el eliminado de los desechos y en la que éste ha basado
su suposición de que no hay razón para creer que los desechos no serán
manejados en forma ambientalmente racional de conformidad con las leyes y
reglamentos del Estado de importación. 21. Información relativa
al contrato entre el exportador y el eliminador.
Notas.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex
o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax de la persona con quién haya que comunicarse. 2/ Nombre
y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax. 3/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques, indíquense las fechas previstas en cada embarque o, de no
conocerse éstas, la frecuencia prevista de los embarques. 4/
Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes en
materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el
transportista y el eliminador. 5/ Indíquese la naturaleza y la
concentración de los componentes más peligrosos, en función de la
toxicidad y otros peligros que presentan los desechos, tanto en su
manipulación como en relación con el método de eliminación
propuesto. 6/ En caso de notificación general que comprenda
varios embarques indíquese tanto la cantidad total estimada como las
cantidades estimadas para cada uno de los embarques. 7/ En la
medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y determinar la
idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO G
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL
DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
Anexo V B
INFORMACION QUE HAY QUE PROPORCIONAR EN EL
DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO.
Artículo 1º)
1. Exportador de los desechos 1/ 2. Generador(es) de
los desechos y lugar de generación 1/ 3. Eliminador de los
desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/. 4.
Transportita(s) de los desechos 1/ o su(s) agente(s) 5.
Sujeto a notificación general o singular. 6. Fecha en que se
inició el movimiento transfronterizo y fecha(s) y acuso de recibo de cada
persona que maneje los desechos. 7. Medios de transporte (por
carretera, ferrocarril, vía de navegación interior, marítimo, aéreo)
incluidos los Estados de exportación, tránsito e importación, así como
puntos de entrada y salida cuando se han indicado. 8.
Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo
y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las
Naciones Unidas, número Y y número H cuando proceda). 9.
Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente. 10. Tipo y
número de bultos. 11. Cantidad en peso-volumen 12.
Declaración del generador o el exportador de que la información es
correcta. 13. Declaración del generador o el exportador de que
no hay objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los
Estados interesados que sean Partes. 14. Certificación por el
eliminador de la recepción de los desechos en la instalación designada e
indicación del método de eliminación y la fecha aproximada de eliminación.
Notas La información que debe constar en el documento sobre el
movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la
que se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible,
la información complementará, no repetirá, los datos que se faciliten de
conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el movimiento
debe contener instrucciones sobre las personas que deban proporcionar
información y llevar los formularios del caso. 1/ Nombre y apellidos y
dirección, número de teléfono, de télex o de telefax, y nombre, dirección,
número de teléfono, de télex o de telefax de la persona con quién haya que
comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO H
ARBITRAJE ANEXO 6
Artículo 1º) Salvo que el compromiso a que se refiere el
artículo 20 del Convenio disponga otra cosa, el procedimiento de arbitraje
se regirá por los artículos 2 a 10 del presente anexo.
Artículo 2º) La Parte demandante notificará a la Secretaría que
las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en
particular, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación
sean objeto de la controversia. La Secretaría comunicará las informaciones
recibidas a todas las Partes en el Convenio.
Artículo 3º) El Tribunal arbitral estará compuesto de tres
miembros. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro y
los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer
árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no
deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener
su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni
estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en
ningún otro concepto.
Artículo 4º)
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro
no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 2. Si
dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en la
controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra Parte
podrá dirigirse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos
meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la
Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos
meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se
dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quién procederá a
dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5º)
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el
derecho internacional y con las disposiciones del presente
Convenio. 2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de
conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
Artículo 6º)
1. Las disposiciones del Tribunal Arbitral tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus
miembros. 2. El Tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas
para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá
recomendar las medidas cautelares indispensables. 3. Las Partes
en la controversia darán todas las facilidades necesarias para el
desarrollo eficaz del procedimiento. 4. La ausencia o
incomparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá el
procedimiento.
Artículo 7º) El tribunal podrá conocer de las reconvenciones
directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre
ellas.
Artículo 8º) Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en
razón de las circunstancias particulares del caso los gastos del tribunal,
incluida remuneración de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales,
por las Partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de
todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Artículo 9º) Toda Parte que tenga en el objeto de la
controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado
por el laudo podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del
tribunal.
Artículo 10º)
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contado desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue
necesario prolongar ese plazo por un período que no deberá exceder de
cinco meses. 2. El laudo del tribunal arbitral será motivado.
Será firma y obligatorio para las Partes en la controversia. 3.
Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la
interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere
posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la
misma manera que el primero.
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