Resolución 57/97
Ente Tripartito de Obras y
Servicios Sanitarios
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Expte: 1206396 Bs. As., 17/7/97 B.O: 30/7/97
Adóptanse medidas en materia de turbiedad del
agua potable.
VISTO: Lo actuado, y CONSIDERANDO: Que en las presentes
actuaciones la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO DEL ENTE TRIPARTITO DE
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS ha planteado la necesidad de regular por
parte de este Organismo en materia de turbiedad del agua potable. Que
el artículo 42 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999/92 del
PODER EJECUTIVO NACIONAL bajo el título "NIVELES DE SERVICIOS APROPIADOS"
dispone en su inciso b), en lo que respecta a Calidad del Agua Potable,
que la que provea el concesionario AGUAS ARGENTINAS S.A. deberá cumplir
con los requerimientos técnicos según se detallan en el Anexo A de ese
cuerpo legal. Que el mencionado Anexo A establece las NORMAS MINIMAS
de Calidad de Agua producida y librada al Servicio y por ende se
contemplan las caracteristicas Físicas, Químicas y Bacteriológicas.
Que dentro de las características físicas se incluyen los parámetros
de color, olor y sabor de turbiedad. Que respecto de este último
parámetro se denota con la llamada Nº (4), la referencia al tiempo en el
cual se debe cumplir con dicho parámetro, y que el mismo está estipulado
en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %). Que también se especifican
como metas los límites máximos permisibles para la turbiedad, que se fijan
en menores a TRES (3) Unidades Nefelométricas de turbiedad desde el
comienzo de la Concesión (primero de mayo de 1993) hasta cumplir el 5º año
y menores a UNA (1) Unidad Nefelométrica de Turbiedad con posterioridad al
cumplimiento del ano 5º de la Concesión (primero de mayo de 1998). Que
en virtud de lo que antecede es imprescindible regular sobre cual es el
período y la forma en que se debe interpretar este NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) del tiempo, como así también es dable destacar que
sobrepasado el valor límite de TRES (3) U.N.T. no hay valor alguno
superior que actúe como límite máximo tolerable, el cual no pueda ser
superado. Que en virtud de que en el Contrato de Concesión se
contemplan los desbordes de las Normas Químicas y Bacteriológicas, sin
tener presentes los desbordes de origen físico, se considera que es
menester sobre este parámetro (turbiedad) proceder a acotar dos valores
como son el tiempo y el límite máximo permisible. Que dado que en las
cuestiones que se trataron por Expedientes 10.156-93. 10.752-94 y
10.084-94 del registro de este Ente Regulador, la concesionaria en sus
descargos trató de desvincular a la turbiedad como causa de origen físico
con los potenciales efectos bacteriológicos, al punto de expresar:
"Tomando como base de análisis que la turbiedad es un parámetro físico de
indicación de características del agua que no esta ligada en forma directa
con riesgos inminentes a la salud de la población". "En cuanto a los
problemas de turbiedad, los desfasajes se producen en forma frecuente,
siendo de niveles que no implican riesgos para la salud de la población,
ello, porque no se encuentran deficiencias bateriológicas (o realmente
pocas 2 %) en comparación con la turbiedad 50 % que además no tienen nada
que ver entre ellas". "Frente a ello, al menos en el caso de la turbiedad,
cabe tomar como base de cálculo el período de cinco años que fijó el
Contrato de Concesión para el cambio del nivel máximo aceptable a > I a
partir de 1998. Que por medio de la literatura internacional esta
demostrada la relación entre la turbiedad y las deficiencias
bacteriológicas en las aguas distribuidas, como así también entre la
turbiedad y el cloro residual. Que en las presentes actuaciones se da
cuenta de lo ocurrido los días 22 de mayo y siguientes de 1996 cuando,
producto de un aumento significativo en la turbiedad del agua cruda por
causas ajenas a la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S. A., se tradujo la
situación en un desequilibrio total de la PLANTA POTABILIZADORA GENERAL
SAN MARTIN, y que a pesar de las distintas medidas que se tomaron sobre
los diferentes módulos de tratamiento se obtuvieron valores de salida muy
superiores a los permitidos, tales como: 24, 20.3 y 24 U.N.T. en los
distintos puntos de salida de la planta. Que si bien los resultados de
los análisis realizados en red de distribución sobre un muestreo pequeño
desde el punto de vista bacteriológico arrojaron resultados positivos, los
valores del cloro residual eran muy altos, haciendo con ello desagradable
la utilización del elemento como agua para bebida. Que el Contrato de
Concesión, en su numeral 12.6 previó la confección de un "Plan de
Prevención y Emergencia", a ser presentado por el concesionario, el
cual fue oportunamente aprobado por este Organismo por Resolución ETOSS Nº
176/94, el cual corre agregado al Expediente Nº 2-10.513-93 de este Ente
Regulador. Que dicho plan contempla entre otras situaciones a la
contaminación del agua y a las emergencias operativas que pudieran poner
en peligro a la población y a la normal prestación del servicio. Que
además el ya citado "Plan de Prevención y Emergencia" deber ser
actualizado periódicamente por iniciativa propia del Concesionario, o por
indicación de Ente Regulador, cuando correspondiese. Que en estas
circunstancias, con motivo de los hechos declarados en los expedientes ya
mencionados, corresponde que el "Plan de Prevención y Emergencia" sea
actualizado por el Concesionario y auditado, sobre la base de hacer
prevalecer la calidad, frente a la cantidad. Que cuando se producen
hechos externos ajenos a la Concesionaria, es este Organismo el que debe
prever que los mismos sean evitados, por cuanto los efectos desagradables
que se generan son de difícil solución y perduran luego por varios días en
el sistema de distribución. Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y
SERVICIOS SANITARIOS RESUELVE:
Artículo 1º) Establecer que cuando por razones extremas la
calidad física en el parámetro turbiedad para el período hasta el 30 de
abril de 1998 sea desbordada con valores que superen las TRES (3) U.N.T.,
no deberá excederse las DIEZ (10) U.N.T., y a partir del 1º de mayo de
1998, cuando el parametro turbiedad supere el límite de UNA (1) U.N.T. no
deberá excederse las CINCO (5) U.N.T.
Artículo 2º) Establecer que el tiempo del cumplimiento del
parámetro turbiedad a que se hace referencia en la llamada cuatro (4) del
Anexo A del Decreto 999/92 (Marco Regulatorio), debe considerarse anual
(del 1º de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente), no
pudiendo exceder de períodos mayores a los TRES (3) días seguidos con un
máximo de SEIS (6) períodos anuales. En el caso de los Establecimientos
Potabilizadores, el valor de turbiedad será ponderado según el promedio
diario de los resultados obtenidos en cada salida.
Artículo 3º) Instruir a la Consesionaria para que actualice el
Plan de Prevención y Emergencias en el rubro calidad de agua de
producción, de forma tal que en todo momento se haga prevalecer la calidad
frente a la cantidad, en base a los rangos previstos en el artículo 1º de
la presente, tomando todas las precauciones que prevé el Contrato de
Consesión respecto de los desbordes de calidad en el Numeral 4.4.3.
debiendo especificar en dicha actualización las medidas a adoptarse en los
casos excepcionales en que se verifiquen valores superiores a los
tolerados.
Artículo 4º) Regístrese, tomen conocimiento las GERENCIAS DE
ASUNTOS LEGALES, DE ECONOMIA DEL SECTOR, DE RELACIONES INSTITUCIONALES, DE
CALIDAD DEL SERVICIO, DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS, DE CAPACITACION Y
ASISTENCIA TECNICA y de ADMINISTRACION Y FINANZAS, la SECRETARiA
EJECUTIVA, Ia UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA y la COMISION ASESORA.
Comuníquese a la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y a la
SUBSECRETARIA DE CONTROL DE GESTION DE LOS RECURSOS HlDRICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, a la UNIDAD DE
COORDINACION DEL PROYECTO RIO RECONQUISTA, a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE
LA REFORMA DEL ESTADO y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y luego archívese.-Juan M. Pedersoli.-Gustavo L.
Criscuolo.-Eduardo Epszteyn. - Hector Marzocca.- Martin Laseano.
Aprobada por Acta de Directorio Nº 17/97.
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