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Disposición 89/97

Subsecretaría de Combustibles

 

Establécense los requisitos a los que se deberán ajustar las Empresas Fraccionadoras para el llenado de cilindros.



 

Bs. As., 24/11/97
 

B.O.: 02/12/97
 

VISTO el Expediente N° 750-000904/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
 

CONSIDERANDO:
 

Que los cilindros. de gas licuado de petróleo de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) que se encuentran operando en el mercado identificados como ICC 4 BA 240, de DOS (2) y TRES (3) cuerpos e ICC 4BA 300 de TRES (3) cuerpos, de acuerdo a los estudios técnicos realizados por laboratorios que dieran origen al informe producido por la Comisión Mixta creada a tal efecto. integrada por la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS UCUADO y funcionarios de nivel gerencia de la ex-GAS DEL ESTADO, en junio del año 1987, dictaminaron que los mismos-entre otras limitaciones-deberían ser erradicados del servicio, otorgando la posibilidad de su uso como limite máximo hasta el 31/12/96.
 

Que atendiendo la inquietud puesta de manifiesta por diferentes Empresas Fraccionadoras de la actividad, sobre el impacto que produciría el retiro inmediato del mercado de la totalidad de dichos envases, que podría producir el desabastecimiento se han estudiado alternativas técnicas para flexibilizar las condiciones finales que deberán cumplir dichos cilindros, lo que determino se concediera un plazo de TRES (3) años, que se estimo en esa oportunidad razonable, dando origen a la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 43, de fecha 1° de abril de 1997 exigiendo la prueba por medio de ensayos no destructivos, aprobados por esta Subsecretaría.
 

Que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, realizo pruebas mediante métodos no destructivos sobre DOSCIENTAS (200) unidades, con un rechazo de CUATRO (4) cilindros y luego de analizado su costo, considera viable su realización, siempre y cuando los plazos se extiendan a lo que resulte del ensayo siendo conveniente adoptar este criterio de vencimiento de los envases.
 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
 

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley N° 17.319, Decreto N° 756 de feche 11 de agosto de 1997 y del Artículo 9° y Anexo II B de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994.
 

Por ello,
 

EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBUES

DISPONE:
 

Artículo 1°-Autorízase a las Empresas Fraccionadoras, el llenado de los cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.), de acuerdo a las siguientes condiciones:
 

a) Realizar un control mediante ensayos no destructivos, utilizando tecnologías debidamente autorizadas por esta Subsecretaría, tales como emisión acústica y ultrasonido, no siendo admisible la prueba hidráulica para evitar el acrecentamiento de las condiciones de riesgo.
 

b) Los cilindros que como consecuencia del ensayo, resulten aptos para un período de CINCO (5) años o más llevarán como constancia, además de la fecha de prueba, el año de vencimiento, durante el cual, cada uno deberá ser sometido a una nueva prueba de aptitud.
 

c) Aquellos que registren una aptitud menor a CINCO (5) años, se inutilizaran de inmediato.
 

d) Acreditar los ensayos descriptos y los cilindros ICC destruidos, por medio de una Empresa Auditora de Seguridad debidamente inscripta en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
 

e) Cuando se requiera el cambio del casquete inferior y/o superior para la rehabilitación, deberá procederse al retiro del servicio y destrucción. estando prohibida la reparación.
 

Art. 2°-Se encuentran comprendidos en el presente régimen:
 

I) Cilindros ICC BA 240 de DOS (2) cuerpos.
 

II) Cilindros ICC 4 BA 240 de TRES (3) cuerpos solapados con soldadura del tipo solbrazado.
 

III) Cilindros ICC BA 300 de TRES (3) cuerpos solapados con soldadura del tipo solbrazado.
 

Art. 3°-Las Empresas Fraccionadoras que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, serán pasibles de las sanciones previstas en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 154, Artículo 7.47, de fecha 18 de abril de 1995.
 

Art. 4°-La Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 43 de fecha 1° de abril de 1997 queda modificada en los términos de la presente.
 

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Alberto J. Fiandesio.
 

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